Presenta Melquiades Morales propuesta a reformas al Artículo 24

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Al presentar este dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, por el que se Reforma y Adiciona el Artículo 24 Constitucional, lo hacemos conscientes de que no se trata de ocurrencias, y mucho menos del propósito de violentar y conculcar principios que sustentan al Estado Laico Mexicano. Tampoco es el objetivo de revivir viejas diferencias que dieron origen a verdaderas tragedias nacionales como invasiones, cercenamiento de nuestro territorio.
Por el Contrario, es el propósito de consolidar la República y Estado laico y enriquecer los Derechos Humanos y establecer límites a las libertades en la medida en que no se atente contra los derechos de terceros, ni con el interés público y que tampoco llegase a constituir delito.
En tal virtud, la reforma que se propone no es atentatoria a las libertades, porque no sólo se respeta la libertad de religión o de escoger lo que le agrade a la persona, sino que contempla además la libertad de convicciones éticas y de conciencia, con lo que se respeta el universo de distintas corrientes religiosas y quienes se ostentan como ateos o agnósticos
La reforma es pues universal y por ningún motivo privilegia religión alguna, y sí garantiza derechos a toda persona en concordancia con el Artículo 1° Constitucional, que se refiere precisamente al respeto de los derechos humanos.
Es nuestro deseo hacer de su conocimiento, señores senadores, que varios grupos representativos y personalidades connotadas de diversas expresiones religiosas nos hicieron llegar sus dudas e inquietudes, tanto directamente, cómo a través de documentos, sobre las reformas a los Artículos 24 y 40 de la Constitución.
Debo informar a esta Honorable Cámara, que sus dudas y preocupaciones se refieren en primer lugar a un párrafo de la exposición de motivos en el considerando tercero (página 20) de la H. Cámara de Diputados, así como a las conceptos de libertades de convicciones éticas y de conciencia.
El párrafo de referencia dice textualmente:
“Con estas premisas es posible entender la necesidad de revisar el artículo 24 de la Constitución para que de manera explícita se reconozca el derecho a la libertad religiosa”. Y continúa el párrafo:
“Asimismo, a la luz de él se requerirá tanto la revisión de los artículos 3°, 5°, 27° y 130° como de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público publicada en el Diario Oficial el 15 de Julio de 1992 y el Reglamento de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicado en el Diario Oficial el 6 de noviembre de 2003”.
Respecto a este párrafo, las Comisiones Unidas puntualizan que el mismo no es vinculante, ni implica que la propuesta de reforma contenida en la minuta en estudio, requiera de reformas constitucionales a los preceptos mencionados en el párrafo anterior.
Y en esta importante sesión camaral es necesario señalar, una vez más, que para que no queden dudas al respecto, enfáticamente declaramos que de ninguna manera se pretende reformar los Artículos 1°, 3°, 5°, 27° y 130° Constitucionales, por constituir principios fundamentales del Estado laico Mexicano.
Es bien cierto que nuestra Carta Magna reconoce y tutela la Libertad Religiosa, pero no contempla las libertades de convicciones éticas, ni de conciencia.
Es por eso que es necesario elevar a rango constitucional estos derechos, pues en la medida que ampliemos el universo de los Derechos Humanos en nuestra legislación, estaremos dando respuesta y cumplimiento a las luchas y anhelos de los mexicanos por conseguirlo.
Y de esta forma se le daría el mismo rango a las reformas de religiosidad y a las posiciones no confesionales”.
En la doctrina, las normas internacionales y las resoluciones de varios Tribunales Constitucionales, se incluyen párrafos que denotan la aceptación jurídica del concepto “ética” cómo equivalente a principios morales paralelos a los de naturaleza religiosa”.
El artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, alude a las convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
En cuanto a los Tribunales Constitucionales, tenemos que en España, Colombia, Perú, se considera a las convicciones éticas cómo Derecho Humano que el Estado debe respetar.
Es así como el dictamen señala que en el Derecho Constitucional Comparado, nos ofrece los siguientes ejemplos, con relación con las libertades de convicciones éticas y de conciencia:
En Alemania se protege según el artículo 4° de su Constitución la libertad religiosa, de conciencia y de convicciones filosóficas; en España su Constitución garantiza en su artículo 16 y cito: “libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades…”; en la Federación Rusa en los artículo 19 y 28 están protegidas libertades de religión y de convicciones, y se puntualiza el derecho “de profesar individual o conjuntamente con otras personas cualquier religión o no profesar ninguna”.
En Suiza en su artículo 15 está garantizada la libertad religiosa y filosófica, y se agrega: “todas las personas tienen derecho a elegir su religión o sus convicciones filosóficas con libertad, y a profesarlas de manera individual o comunitaria”.
Por su parte la Constitución de África del Sur, en el artículo 15 protege la libertad de conciencia, religión, pensamiento, creencia y opinión, e instituye en el artículo 185, una Comisión para la Promoción y Protección de los Derechos Culturales, Religiosos y Lingüísticos de las Comunidades.
En algunos países de América Latina la libertad de convicciones filosóficas figura en las constituciones de Bolivia en su artículo 14; Brasil en el artículo 5° y 143°; Colombia en el artículo 13; Portugal en el artículo 14; República Dominicana en el artículo 39 y en el Ecuador en el artículo 67 de la Constitución dispone y, cito: “El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna.
Por otra parte, las Comisiones Unidas consideran importante destacar que la libertad religiosa tiene límites jurídicos.

Así tenemos que en el ámbito internacional la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas el 25 de noviembre de 1981, señala en su artículo 1.3 que: “La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la Ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los Derechos y Libertades fundamentales de los demás”.
Y en ese sentido en el artículo que comentamos en la última parte del párrafo primero, –o sea del 24–, una previsión que reafirma la laicidad del Estado al determinar “que los actos públicos de expresión de la libertad religiosa no se utilicen con fines políticos de proselitismo o de propaganda política” y con esta redacción nueva se evitará influir en la conciencia de las personas con el fin de cambiar sus preferencias políticas o electorales.
Queda claro, pues, que estás Comisiones Unidas no han actuado con ligereza e irresponsabilidad, por el contrario, nos hemos esmerado en la redacción de este dictamen, tomando en consideración opiniones de destacados intelectuales
Así teniendo siempre presentes las expresiones o las lecciones dolorosas de nuestra historia y nuestra rica tradición constitucional.
Por las consideraciones expuestas, señores senadores, solicito a ustedes su voto aprobatorio a este dictamen que reforma el Artículo 24 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.